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República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC13490-2014

Radicación n° 05001-31-10-013-2004-00197-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

María Trinidad Gaviria de Ríos, María Seneth, María Nelly, José de Jesús y Roberto Antonio Ríos Gaviria, demandaron a Julio Alberto Ríos Ruiz, con el fin de que se declarara que no es hijo de Dalmiro de Jesús Ríos Gaviria. [Folio 24, c. 1]

B. Los hechos

1. El 22 de agosto de 1977 Dalmiro de Jesús Ríos Gaviria contrajo matrimonio con María Cristina Ruiz Londoño, madre del convocado.

2. El 17 de septiembre de 1982 nació el demandado, y fue registrado como hijo matrimonial del difunto.

3. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 1984, decretó la separación de cuerpos de los consortes, en forma indefinida, y declaró disuelta la sociedad conyugal.

4.  Los señores José de Jesús Ríos Ocampo y Trinidad Gaviria, son los padres de Dalmiro de Jesús Ríos Gaviria, quien falleció el 3 de marzo de 1992.

5. El difunto es el progenitor de Hernán Alonso Ríos Gómez, Gandi Enid Ríos Montoya, Santiago y Mauricio Ríos Velásquez.

6. A través la escritura pública n° 2037 de 3 de octubre de 2001, otorgada en la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, Hernán Alonso y Gandi Enid cedieron a favor de José de Jesús Ríos Gaviria, María Nelly Ríos Gaviria, Roberto Antonio Ríos Gaviria y María Seneth Ríos Gaviria, los derechos hereditarios que les pudieran corresponder en la sucesión de su abuelo paterno José de Jesús Ríos Ocampo.

7. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el  demandado promovió un proceso ordinario de petición de herencia en contra de María Trinidad Gaviria de Ríos, María Seneth, María Nelly, José de Jesús y Roberto Antonio Ríos Gaviria, Santiago y Mauricio Ríos Velásquez.  

8. Por medio del instrumento escriturario n° 314 de 15 de febrero de 2002, de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, se protocolizó la sucesión testada de José de Jesús Ríos Ocampo.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 30 de marzo de 2004 se presentó la demanda, que se admitió por auto de 21 de mayo de ese año, y se ordenó correr el traslado de rigor. [Folio 62, c. 1]

2. Notificado Julio Alberto Ríos Ruiz el 27 de abril de 2005, se opuso a las pretensiones, formuló la excepción de caducidad y las que denominó «haber reafirmado el señor Dalmiro de Jesús Ríos Gaviria su paternidad» y «falta de legitimación en la causa por activa». [Folio 101, c. 1]

3. En sustento de la primera de las defensas propuestas, adujo que la acción no se promovió en el plazo previsto en el artículo 221 del Código Civil, que concede a «los herederos y demás personas actualmente interesadas» para instaurar «el juicio de ilegitimidad» él término de 60 días, contado desde que «supieron de la muerte del padre … o del nacimiento del hijo», hechos ocurridos el 3 de marzo de 1992, y el 17 de septiembre de 1982, respectivamente. [Folio 2, c. 2]

4. Por auto de 1º de agosto de 2007, se declaró infundado el fenómeno extintivo, con fundamento en que el interés para impugnar la paternidad, surgió desde el 2 de septiembre de 2004, fecha en la que se notificó la demanda de petición de herencia, por lo que para la época en la que se promovió este juicio –30 de marzo de 2004- estaba estructurada dicha figura. [Folio 14 envés, c. 2]

5. En providencia de 16 de noviembre de 2005 se ordenó integrar el litisconsorcio con Hernán Alonso Ríos Gómez, Gandi Enid Ríos Montoya y, los entonces menores de edad, Santiago y Mauricio Ríos Velásquez, todos hijos de Dalmiro de Jesús Ríos Gaviria. [Folio 106, c. 1]

6. Notificados los mencionados, ningún pronunciamiento hicieron. [Folios 135 146 y 150, c. 1]

7. En la prueba de ADN practicada en el curso del proceso, se concluyó: «con el análisis de los marcadores genéticos estudiados en los cuales se reconstruyeron los posibles perfiles genéticos del señor Dalmiro de Jesús Ríos Gaviria (Fallecido), se llega a la conclusión de que se excluye como padre biológico del (la) señor (a) Julio Alberto Ríos Ruiz». [Folio 216, c. 1]

8. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2010, se declaró probado el medio de defensa que se denominó «haber reafirmado el señor Dalmiro de Jesús Ríos Gaviria su paternidad», y en consecuencia, se negaron las pretensiones del libelo. [Folio 298, c. 1]

9. La anterior decisión fue apelada por los demandantes. [Folio 299, c. 1]

En sustento de su impugnación, sostuvieron que ante el resultado claro y contundente de la prueba genética, no podía tener cabida una supuesta reafirmación de la paternidad que jamás se produjo, pero que aún de admitirse que ese reconocimiento se realizó, debía primar la verdad biológica y la filiación real, como lo establece el artículo 218 del Código Civil; señalaron que con los testimonios recaudados se acreditó que entre el presunto padre y el demandado jamás existió «un trato de padre a hijo como suele normalmente suceder».  [Folio 300, c. 1]

D. La sentencia impugnada.

El 26 de junio de 2012 se dictó sentencia de segunda instancia que revocó el fallo apelado; en su lugar, declaró la caducidad de la acción. [Folio 26, c. 4]

El ad quem precisó que las normas aplicables al asunto, correspondían a los artículos 216, 217, 219, 221 y 222 del Código Civil, sin la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006, toda vez que la demanda se presentó con anterioridad a su entrada en vigor.

De acuerdo con el artículo 221 citado, el término para promover la impugnación de la paternidad, es de 60 días, contados desde el momento en que se tuvo conocimiento de la muerte del padre o del nacimiento del hijo.

Contabilizó el referido plazo desde el 3 de marzo de 1992, fecha en que falleció Dalmiro de Jesús Ríos Gaviria, pues estimó que era previsible que tal suceso fuera conocido por María Trinidad Gaviria de Ríos, desde su ocurrencia, o por lo menos, para el 15 de febrero de 2002, cuando se protocolizó en escritura pública la sucesión de José de Jesús Ríos Ocampo, trámite en el que la referida demandante intervino, en su calidad de cónyuge de éste último, y en el que también se hicieron partícipes Hernán Alonso Ríos Gómez, Gandi Enid Ríos Montoya, Mauricio y Santiago Ríos Velásquez, en representación de Dalmiro de Jesús Ríos Gaviria.

De ahí que si el libelo se presentó el 30 de marzo de 2004, más de un año después de que la señora María Trinidad Gaviria de Ríos, tuvo conocimiento del deceso de su hijo, era evidente que el fenómeno extintivo había operado.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En el escrito que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la parte actora acusó la sentencia dictada por el Tribunal con fundamento en un cargo, por error in judicando.

ÚNICO CARGO

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del estatuto adjetivo, los recurrentes denunciaron la decisión por ser violatoria, en forma directa, por falta de aplicación del parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, pues se resolvió el asunto con base en los artículos 221 y 222 del Código Civil.

La citada ley, benefició no solo a los que obtuvieron una decisión que declaró la caducidad de la acción, sino también a quienes tuvieran procesos en curso, al momento en que entró a regir esa norma, pues una interpretación diferente, generaría un trato discriminatorio sin fundamento alguno, e impediría ejercer ese derecho, si la sentencia se pronuncia vencido el término de los 180 días.

El parágrafo transitorio del artículo 14 referido, debió ser aplicado de forma inmediata, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 153 de 1887.

En desarrollo del principio iura novit curia era deber del ad quem conocer y aplicar la citada disposición normativa, y al omitir esa obligación, «violó la norma por no aplicarla, amén de que infringió por aplicación indebida los términos de caducidad establecidos en los artículos 221 y 222 del Código Civil».

Solicitó que se casara la sentencia, que en sede de instancia, se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El ordenamiento civil prevé en el artículo 213 que el hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al esposo, presunción legal susceptible de ser discutida para establecer que quien se reputa como tal, no es el verdadero progenitor, porque no existe vínculo filial entre ellos.

Para ese propósito, el legislador consagró la acción de impugnación de la paternidad, y específicamente el artículo 217 del Código Civil, antes de la reforma de la Ley 1060 de 2006, facultaba al marido para que reclamara contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre y cuando lo hiciera «dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto».

Sin embargo, muerto el consorte, los herederos y «las demás personas interesadas» podían promover la referida acción judicial en un término igual, contado desde que supieron del deceso del presunto padre o del nacimiento del hijo, este último evento, aplicable únicamente cuando ese hecho ocurría después de expirados los 300 días subsiguientes a la disolución del matrimonio, conforme lo estipulaba el artículo 221 ejusdem; plazo similar se otorgó a los ascendientes del cónyuge (artículo 222).

2. Ahora bien, como se acusó el fallo por violación directa de la ley sustancial, se deben admitir en su integridad los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, entre ellos, que el nacimiento del demandado se produjo durante la vigencia del vínculo conyugal, por lo que en desarrollo de la citada normatividad, se contabilizó el plazo para promover la impugnación de la paternidad, a partir de la época en que se tuvo conocimiento del fallecimiento del esposo.

En ese orden, si el ad quem tuvo por demostrado que la demandante María Trinidad Gaviria de Ríos, se enteró del óbito de su hijo en la misma fecha en la que éste acaeció y, en todo caso, desde el “15 de febrero de 2002”, era evidente que concluyera que para la época en la que se promovió el proceso (30 de marzo de 2004), la acción había caducado.

3. Entonces, sí para la data de presentación de la demanda y conformación de la relación jurídica procesal, no estaba en vigencia la Ley 1060 de 2006, que entró a regir el 26 de julio de ese año, en principio no sería esa normatividad aplicable a la resolución del asunto, pues por regla general, la leyes entran en vigor a partir de su promulgación, razón por la que solo regulan los actos y las situaciones que se produzcan a futuro.

En tal sentido, el artículo 20 de la Ley 153 de 1887 dispone que «El estado civil de las personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones reciprocas de autoridad o dependencia entre los cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto».

Por consiguiente, no cabe ninguna duda de que la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento en el que se ejercen los derechos y obligaciones derivados del estado civil, incluida desde luego, la acción de impugnación de la paternidad.

4. No obstante, la Ley 1060 de 2006, en forma expresa, extendió sus efectos temporales hacia el pasado, únicamente para los fines precisos establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 14 a cuyo tenor:

«Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez, con sujeción a lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 5º de la presente ley».

En consecuencia, esa disposición normativa, concedió una nueva oportunidad a favor de quienes hubiesen obtenido una decisión judicial desfavorable, ante la declaratoria de la caducidad, para que promovieran nuevamente la acción, siempre y cuando lo hicieran dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de la ley, es decir, entre el 26 de julio de 2006 y el 26 de enero de 2007.

En ese orden, oportuno resulta hacer mención a los debates que al interior del Congreso de la República se dieron, en la discusión del proyecto de ley, para establecer su alcance, los que oscilaron entre dos perspectivas claramente opuestas, «la primera, acogida por la eliminación de cualquier término que condujera a la caducidad de la acción. Y la segunda, que defendía la existencia del término para efectos de seguridad jurídica y protección de los derechos del menor», para finalmente aprobar «un punto intermedio que satisficiera a los defensores de ambas y que consiste en consagrar un término de caducidad de la acción, para efectos de generar la seguridad jurídica tan necesaria para efectos de la definición de la filiación de las personas».

 5. Ahora bien, frente a la Ley 1060 de 2006, definió la Corte con respecto a sus efectos en el tiempo:

    

«En resumen, si bien para el momento en que se inició el trámite de impugnación estaba vigente el criterio que lo consideraba inviable en cabeza del 'padre biológico', se produjo un cambio de facto con la expedición de la Ley 1060 de 2006 al eliminarse la restricción de que, a más del hijo, en vida del marido sólo estaba facultado para hacerlo.

 Una modificación de tal entidad, que trasciende el campo de los derechos fundamentales que protegen la institución familiar, contemplados en el artículo 42 de la Constitución Nacional y los demás conexos a que se refiere el 94 ibídem, entre los cuales está el de dilucidar la verdadera filiación de sus integrantes es de aplicación inmediata». (CSJ SC, 24 Abr 2012, Rad. 2005-00078)

6. Lo anterior significa que la prerrogativa contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, tiene efecto inmediato y gobierna los asuntos promovidos antes de su vigencia, en los que el demandante resultó vencido en juicio, caducándole su derecho, siempre y cuando el nuevo trámite se adelante entre el 26 de julio de ese año y el 26 de enero de 2007.

Además, en una interpretación sistemática de la norma, la Corte admitió también la concesión de una nueva oportunidad, restringida en el tiempo, para quienes tenían procesos en curso, estando configurada dicha figura extintiva, pero sin decisión judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de economía procesal.

En esa línea de pensamiento, un juicio iniciado antes de la vigencia de la Ley 1060 de 2006, en el que por no aplicar inmediatamente el precepto bajo análisis, se declaró la caducidad de la acción, forzaría al demandante a promover nuevamente la impugnación, durante el término de los 180 días siguientes a la vigencia de la norma, para remover los efectos jurídicos de esa decisión, haciendo más gravosa su situación.

También puede ocurrir, -como aconteció en el sub judice- que al entrar en vigor la disposición, aún se encontrara en trámite la actuación judicial, y por causas no atribuibles a la parte actora, verbi gracia la demora en el pronunciamiento de un fallo definitivo, viera cercenado su derecho a impugnar, para poner fin a un vínculo filial que biológicamente no existe, pues para el momento en que se profiriera la decisión, el plazo concedido por el legislador, ya estuviera fenecido.

Sobre el particular, sostuvo la Sala:

«Acudiendo por tanto a una interpretación sistemática, alejada del rigorismo gramatical, no quedan dudas de que ese aparte de la reforma consistió en la concesión de una nueva oportunidad, restringida en el tiempo, para quienes a pesar de haber puesto en marcha la administración de justicia para atacar una relación de parentesco desvirtuada con la práctica de exámenes de ADN, resultaron vencidos en juicio, caducándoles su derecho o que promovieron la acción, estando configurada dicha figura, pero sin decisión de fondo para la fecha en que entró a regir la ley». (CSJ SC, 16 Ago 2012, Rad. 2006-01276)

7. En suma tratándose de los procesos de impugnación de la paternidad que estuvieran en curso, al momento de entrar en vigencia la Ley 1060 de 2006, lo pertinente es aplicar la preceptiva legal que consagra el parágrafo transitorio del artículo 14 de la referida normatividad, y no la descrita en el texto de los artículos 221 y 222 del Código Civil, para determinar si la acción se instauró en término.

8. Las premisas que vienen de exponerse conllevan a concluir que le asiste razón a los recurrentes cuando afirmaron que el Tribunal violó directamente el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, porque en su lugar, aplicó los artículos 221 y 222 del estatuto civil que –como se demostró– no regulan la controversia que es materia del litigio.

Por todas esas razones se casará la sentencia de segunda instancia, y antes de proferir el correspondiente fallo de reemplazo, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará oficiar a la Notaría Única del Círculo de San Andrés Isla, para que remita copia auténtica del registro civil de nacimiento del demandado Julio Alberto Ríos Ruiz, documento identificado con el n° 820917-08120.

Como el recurso extraordinario le resultó favorable a la parte que lo interpuso, no habrá lugar a imponer condena en costas en esta sede.

DECISIÓN

  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia, y antes de proferir el correspondiente fallo de reemplazo, se ordena oficiar a la Notaría Única del Círculo de San Andrés Isla, para que remita copia auténtica del registro civil de nacimiento del demandado Julio Alberto Ríos Ruiz, documento identificado con el n° 820917-08120.

Sin costas del recurso extraordinario, por haber prosperado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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